República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., trece de mayo de dos mil diez
(Discutido y aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diez)
Ref.: Exp. No. 11001-31-10-001-1999-00013-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por Rosa Helena, Carlos Alfredo y José Fernando Chavarro contra Carmenza Rueda de Molano, Pablo, Daniel, María del Pilar, María Cristina, Fernando, Juan Luis, María Beatriz y Sergio Duplat Molano Rueda, y los demás herederos indeterminados de Fernando Molano Gómez.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes pidieron declarar que son hijos de Fernando Molano Gómez (q.e.p.d.) y, por ende, que se ordenara la corrección de su registro civil de nacimiento y se reconociera la vocación que les asiste para sucederlo “en concurrencia de sus demás herederos, en la totalidad de la herencia de éste y a prorrata de sus derechos conforme a la ley”.
También solicitaron la adjudicación de lo que les corresponde dentro de la sucesión de aquél, que los demandados restituyan los bienes de la herencia que ocupan y que, de ser el caso, se rehaga la partición.
Como soporte de esas peticiones, explicaron que a partir de 1952 Ana Isabel Chavarro laboró en la casa paterna de Fernando Molano Gómez, época desde la cual comenzaron a sostener relaciones sexuales extramatrimoniales.
Agregaron que producto de ese trato, nacieron Rosa Helena, Carlos Alfredo y José Fernando Chavarro, situación familiar conocida por todos los vecinos del sector. Además, anotaron que posteriormente Fernando Molano Gómez contrajo matrimonio con Carmenza Rueda de Molano, de cuya unión nacieron Pablo, Daniel, María del Pilar, María Cristina, Fernando, Juan Luis, María Beatriz y Sergio Duplat Molano Rueda.
También pusieron de presente que Fernando Molano Gómez (q.e.p.d.) dio a los demandantes el trato de hijos y colaboró con su sostenimiento, y que, incluso, adquirió una casa de habitación para que vivieran con Ana Isabel Chavarro, quien intervino en la venta del inmueble, efectuada el 24 de junio de 1963.
Para cerrar, memoraron que Fernando Molano Gómez murió el 10 de agosto de 1998.
2. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá -a quien correspondió el conocimiento del asunto- inadmitió la demanda con el fin de que se allegara la sentencia aprobatoria de la partición en la sucesión de Fernando Molano Gómez (q.e.p.d.), pues -precisó- “si se pretende petición de herencia se debe acreditar lo mismo”.
Ante ese requerimiento, los demandantes dijeron ignorar si se había iniciado el proceso de sucesión y agregaron que a raíz de tal circunstancia “no es posible aportar la sentencia aprobatoria de la partición”. A renglón seguido su apoderado manifestó: “desisto de iniciar el proceso de manera acumulada con el de petición de herencia, por lo que solamente se adelantará el de filiación natural”.
3. El Juzgado aceptó “el desistimiento respecto a la petición de herencia” y admitió la demanda “de filiación extramatrimonial”.
4. Los demandados fueron notificados del auto admisorio de la demanda.
4.1. Pablo Molano Rueda se opuso a las pretensiones; con ese propósito, argumentó que los demandantes no eran hijos de Fernando Molano Gómez. Asimismo, dijo desconocer las relaciones sexuales que sostuvieron Ana Isabel Chavarro y el causante, precisó que este último nunca hizo reconocimiento de hijos extramatrimoniales y añadió que debía investigarse si la madre de aquéllos era casada, caso en el cual era menester adelantar primeramente la impugnación de la paternidad. Con base en lo anterior, formuló las excepciones que denominó “ilegitimidad de los actores”, “impugnación de la paternidad” e “inexistencia de los hechos fundamento de las pretensiones”.
4.2. María del Pilar Molano Rueda, María Cristina Molano Rueda, Fernando Molano Rueda, Daniel Molano Rueda y Carmenza Rueda de Molano, a su turno, alegaron que nunca supieron de la existencia de otros hijos de Fernando Molano Gómez. También afirmaron que mediante escritura pública No. 3908 de 17 de julio de 1978 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal que mantuvo Carmenza Rueda de Molano con el de cujus y, además, que para el momento del fallecimiento de este último estaban separados de cuerpos.
De otro lado, precisaron que no sabían de la existencia o el paradero de Sergio Duplat Molano Rueda; que la demanda versaba solamente sobre la declaratoria de filiación, pues se desistió de la acción de petición de herencia; que las relaciones sexuales referidas por los demandantes no ocurrieron; que tampoco hubo posesión notoria del estado civil; y que mediante testamento el causante distribuyó entre sus hijos las cuartas de mejoras y libre disposición, las cuales son “intocables mientras no se anule en proceso cognoscitivo”. Propusieron las excepciones denominadas “ilegitimidad de los actores por inexistencia en la titularidad de los derechos incoados”, “falta de legitimación de la demandada Sra. Carmenza Rueda Gómez”, “impugnación de la paternidad”, “inexistencia de los hechos fundamento de las pretensiones”, “disposición de la cuarta de mejoras y cuarta de libre disposición” y “carencia o existencia de causa válida en relación a dichas partes que componen la mitad de los activos sucesorales”.
4.3. Juan Luis y María Beatriz Molano Rueda se pronunciaron en similares términos a los otros demandados.
4.4. El curador ad litem de Sergio Duplat Molano Rueda y de los herederos indeterminados de Fernando Molano Gómez, se atuvo a lo que se probara en el proceso y propuso la excepción que llamó “genérica”.
5. Con posterioridad, la parte demandante reformó la demanda para acumular la “acción de petición de herencia”, pedimento que fue negado por el juzgado el 24 de enero de 2001, pues según afirmó ese despacho, “teniendo en cuenta que existe testamento dejado por el causante, la acción a intentar por los interesados una vez sean legitimados es la de reforma de testamento, no siendo procedente que este despacho acceda a la acumulación solicitada mediante reforma de la demanda presentada (art. 1274 y s.s. del C. Civil)…”.
6. Tras agotarse el trámite de rigor, el a quo decidió desestimar las excepciones y acceder a las pretensiones; en consecuencia, declaró la paternidad reclamada y reconoció “vocación hereditaria” a los demandantes. El Tribunal avocó el recurso de apelación interpuesto por los demandados, así como del grado jurisdiccional de consulta que fue ordenado según las voces del artículo 380 del C. de P. C., y en su momento confirmó la decisión de primer grado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem hizo una aproximación teórica acerca de la acción de filiación y las exigencias inherentes a su prueba, destacando que en este caso se alegó la presunción de paternidad contemplada en el numeral 4º de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 6° de la Ley 75 de 1968, norma que permite probar las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, a partir del trato personal y social que aquéllos se prodigaron para la época de la concepción.
A renglón seguido, el Tribunal explicó que aunque el proceso se inició con posterioridad a la Ley 721 de 2001, cobraba toda importancia la prueba de ADN, en tanto que a partir de ella se podía establecer la paternidad.
Entre las pruebas que obran en el expediente, destacó el examen practicado por el Laboratorio de Genética de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C., el cual arrojó una probabilidad de paternidad superior al 99.999%, frente a cada uno de los demandantes. A su juicio, esa probanza, aunada a las demás practicadas, permitían dar por establecidos los hechos alegados en la demanda.
De otro lado, el Tribunal precisó que “a pesar de ser cierto … que la parte actora al no conocer si se había iniciado o no el proceso de sucesión del difunto Fernando Molano Gómez decidió desistir de la petición de herencia, ello nada impedía que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se reconociera a los demandantes su vocación hereditaria frente a la sucesión de su padre, pues tal determinación no se refiere a otra cosa que las consecuencias naturales que trae ser declarado hijo de una persona, pues es claro que la filiación es una de las fuentes de la vocación hereditaria, por lo que sobre el punto no encuentra esta Corporación yerro alguno que deba ser enmendado”.
En cuanto a la queja de los apelantes porque las excepciones no fueron resueltas en forma independiente, dijo el Tribunal que “el juez de conocimiento en la sentencia que puso fin a la primera instancia se pronunció específicamente respecto de las -excepciones- denominadas ilegitimidad de los actores e inexistencia de los hechos fundamento de las pretensiones, impugnación de la paternidad, de la disposición de la cuarta de mejoras y cuarta de libre disposición y de la falta de legitimación de la demandada Carmenza Rueda Gómez indicando los motivos por los cuales no prosperarían las mismas, de donde se concluye entonces que no es cierto como lo manifiestan los demandados, que las mismas no hubiesen sido estudiadas independientemente por el juez, por lo que en este punto tampoco prosperarán las pretensiones de la apelación”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra la antedicha sentencia los demandados formularon el recurso extraordinario de casación. En la demanda que presentaron para sustentar dicho medio de impugnación, propusieron dos cargos, el primero por la vía indirecta de la causal primera del artículo 367 del C. de P. C. y el segundo por considerar que el fallo es incongruente. Las acusaciones se resolverán en el orden inverso al que fueron formuladas, dado que el último de los cargos se refiere a errores de procedimiento.
SEGUNDO CARGO
El recurrente plantea que existe incongruencia en el fallo del Tribunal, como quiera que ese juzgador hizo un pronunciamiento respecto de pretensiones que fueron objeto de desistimiento por parte de los demandantes.
En ese sentido, recuerda que tras inadmitirse la demanda, la apoderada de los demandantes desistió “de iniciar el proceso de petición de herencia de manera acumulada”, razón por la cual el juzgado, mediante auto de 11 de febrero de 1999, aceptó “el desistimiento respecto a la petición de herencia y por tanto” admitió “la demanda ordinaria de filiación extramatrimonial”.
También memora el recurrente que en proveído de 9 de agosto de 1999 el a quo reiteró que “la parte actora… desistió del proceso acumulado con la petición de herencia, por tanto que sólo se adelante respecto de la filiación natural. Así las cosas, y conforme con la pretensión principal se deduce que los demandantes solo pretenden la filiación extramatrimonial, por tanto la presente acción no está versando sobre ningún derecho real o principal sujeto a registro”.
Por ende, afirma el censor, erró el Tribunal al confirmar la parte de la sentencia de primer grado que reconoció vocación hereditaria a los demandantes, pues “conforme ya se explicó la parte actora excluyó, retiró y desistió de las pretensiones de la demanda cualquier declaración de carácter económico, relacionada con la petición de herencia. En este sentido mal podría el fallo hacer tal reconocimiento, lo que se constituye y erige en definitiva -como- una decisión extra-petita”.
En consecuencia, pide que se case la sentencia y que, en su lugar, se revoque la resolución acusada.
CONSIDERACIONES
Las controversias suscitadas entre particulares, normalmente, están signadas por el principio dispositivo, esto es, que el pronunciamiento del juez -en línea de principio- ha de quedar confinado a lo que pidieron las partes, en tanto que son ellas las únicas llamadas a estimar el alcance de lo que quieren reclamar de la jurisdicción.
La voluntad de los contendientes procesales, entonces, constituye el marco de referencia para determinar los límites de la decisión judicial, sin que pueda el juzgador involucrar de su propia inventiva asuntos ajenos a las pretensiones y excepciones, so pena de incurrir en incongruencia, vicio que se presenta cuando decide más de lo que se le solicita, cuando otorga algo diferente a lo debatido o cuando se abstiene de emitir pronunciamiento sobre alguno de los puntos que oportunamente fueron planteados.
La causal contemplada en el numeral 2º del artículo 368 del C. de P. C., justamente, está prevista para corregir la exorbitancia en que incurre el juez, o para enjugar la carencia que se expresa en la falta de decisión, aunque nunca para protestar por el sentido adverso en que fueron resueltas las súplicas de los litigantes. La prosperidad de tal reproche, supone “una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)” (Sent. Cas. Civ. de 28 de junio de 2000, Exp. No. 5348).
Sin embargo, casos hay en los cuales el silencio de las partes a la hora de presentar sus pedimentos, no impide que el juez entre a emitir pronunciamientos que se tornan obligatorios por mandato legal, o que, así no sean forzosos, son consecuencia directa y natural de la prosperidad de las pretensiones.
Sucede ello, precisamente, con los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad, en tanto que esa declaración judicial, así no se pida en la demanda, puede ser emitida por el juez, como quiera que es un efecto necesario del inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968, regla que enseña que “la sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.
Así, cuando la demanda se formula dentro del mencionado término, la prosperidad de la pretensión de filiación implica la posibilidad de declarar el efecto patrimonial correspondiente, sin que ello configure una decisión extra petita, porque conforme se ha dicho, “es sabido que reconocido el estado civil de hijo extramatrimonial de una persona mediante sentencia judicial en la que se convocó a los sucesores de ésta ante su fallecimiento, tal circunstancia es más que suficiente sin necesidad de pronunciamiento expreso para que quien resulte favorecido acuda a la causa mortuoria respectiva a hacer valer sus derechos, ya que, siempre y cuando se cumplan los requisitos procesales de oportunidad y notificación idónea, la misma produce consecuencias patrimoniales por ministerio de la ley.
Dicho de otra manera, bien que se solicite en la demanda o que se guarde silencio sobre el punto, todo fallo que acoja el pedimento de filiación extramatrimonial respecto de un padre fallecido, produce efectos herenciales genéricos y secuelas patrimoniales con el lleno de los requisitos procesales ya enunciados, toda vez, se reitera, que la fuerza compulsiva en estos casos opera por disposición del ordenamiento jurídico, como ocurre en el presente asunto por mandato de la jurisdicción a través del respectivo fallo.
Es oportuno transcribir lo expresado por la Sala en la sentencia de casación N° 024 de 25 de febrero de 2002, expediente 7161, sobre el tema aquí analizado: «3. En punto de la acción de filiación extramatrimonial y en lo pertinente a este caso, el artículo 10, inciso 2º, de la ley 75 de 1968 dispone que 'muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge', y agrega en el inciso 4º: 'La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción'.
En relación con la última previsión legal, atañedera con los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, importa señalar que reunidas las condiciones dispuestas en el precepto trascrito, esto es, notificados oportunamente los demandados legitimados para controvertir la pretensión de paternidad, aquéllos se producen sin necesidad de que se haya invocado en la demanda una petición expresa tendiente a su reconocimiento, ni, por consiguiente, se requiere que la sentencia aluda expresamente a los mismos, pues su eficacia deviene ope legis; con todo, nada impide que en pos de definir de antemano la situación jurídica patrimonial dimanante de la acción de estado civil, el demandante los reclame en el libelo, ni que el demandado se oponga a ellos mediante la proposición de la excepción de caducidad.
4. En esa medida, queda al arbitrio del demandante de la filiación concretar tales efectos, no siendo por lo tanto indispensable hacerlo en la correspondiente demanda; de allí que ésta bien puede callar sobre los efectos patrimoniales, al igual que la sentencia respectiva, sin que esos efectos pierdan eficacia, siempre que se reúnan los requisitos de ley para que se den; o bien puede invocarse su reconocimiento expreso a fin de despejar el camino para sus reclamaciones futuras.
Y si bien es cierto que, como ha reconocido esta Corporación, es dable acumular a la demanda de filiación la acción de petición de herencia, no por ello la interposición de ésta se hace indispensable para deducir los efectos patrimoniales derivados de la condición de hijo extramatrimonial, punto sobre el cual redunda el censor equivocadamente».
…es la propia ley la que le confiere al hijo así reconocido por medio de fallo judicial que respaldado en su nuevo estado civil intervenga en la sucesión de su causante y que en ella haga valer los derechos patrimoniales frente a todas aquéllas personas a quienes se les notificó la demanda oportunamente y respecto de las cuales no se hubiere producido la caducidad de los mismos” (Sent. Cas. Civ. de 5 de diciembre de 2008, Exp. No. 50001-3110-002-1999-02197-01).
En ese orden de ideas, como el Tribunal no desbordó las fronteras del conflicto sometido a su conocimiento, sino que hizo una declaración que es consecuencia “natural” de la paternidad, no es posible atribuir a dicha decisión el calificativo de incongruente.
A la larga, la declaración de filiación produce plenos efectos patrimoniales, por ministerio de la ley; por lo mismo, quien es declarado hijo, lo es a plenitud, todo sin perjuicio de la prescripción y la caducidad de sus derechos, de la renuncia a ellos o de la inoponibilidad de la sentencia.
Ahora bien, dice la accionante que el hecho de haber desistido de la “acción de petición de herencia”, cerraba toda posibilidad de declarar los aludidos efectos patrimoniales de la filiación.
No obstante, en relación con ese argumento ha de decirse que la facultad de ejercer la acción de petición de herencia es apenas uno de los efectos patrimoniales de la declaración de filiación, por manera que aún si se desistiera de ella, tal suceso no llevaría inevitablemente a la privación de todas las consecuencias económicas derivadas de la paternidad, tales como la posibilidad de pedir alimentos.
Asimismo, debe observarse que los efectos del desistimiento de la acción de petición de herencia -si se cumplieran las exigencias del artículo 342 del C. de P. C.-tendrían que analizarse en el proceso que se intente con ese propósito, en tanto que ese sería el escenario natural para ello.
En todo caso, juzga la Corte que esa hipótesis no es predicable en el presente caso, en tanto que independientemente del entendimiento que le dio el juzgado, lo cierto es que la parte demandante desistió “de iniciar el proceso de manera acumulada con el de petición de herencia”, esto es, que declinó de la acumulación de pretensiones, mas no abdicó de la precitada acción.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que no resulta afortunado apartarse del uso natural del lenguaje, con abandono de la intención de las partes, para construir a partir de expresiones descontextualizadas una secuela extraña a lo que se persigue con el acto de comunicación. Tratar de extraer de una manifestación concreta algo que parece ajeno a lo pretendido por quien la origina, y por esa vía limitar el ejercicio de un derecho, o dar por renunciada una pretensión, es cuestión que no puede permitir el ordenamiento jurídico, cuyas instituciones se han levantado sobre la base de las realidades y vivencias que necesitan ser reguladas en su verdadera dimensión, más allá de la mera forma o del simple criterio nominal.
Síguese de lo anterior que el cargo no puede abrirse paso.
PRIMER CARGO
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 7º de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, como consecuencia del error de hecho que -en su criterio- cometió el Tribunal.
Según explica, dicho sentenciador no apreció las escrituras públicas Nos. 3908 de 17 de julio de 1978, 4219 de 19 de septiembre de 1996 y 2370 de 4 de junio de 1999, documentos que contienen, en su orden, a) la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que formaron Carmenza Rueda de Molano y Fernando Molano Gómez, b) el testamento otorgado por este último y, c) el trámite a través del cual se adelantó la sucesión notarial del causante.
Esos escritos dejan ver que para la época en que se formuló la demanda, Carmenza Rueda de Molano había disuelto la sociedad conyugal con Fernando Molano Gómez y que, asimismo, no recibió ningún derecho en el acto testamentario, de modo que no estaba legitimada para resistir las pretensiones.
De otro lado, expresó que la sentencia del Tribunal viola los artículos 174, 175 y 183 del C. de P. C., normas que regulan, en particular, la posibilidad de allegar documentos para que sirvan como elementos de juicio a la hora de decidir. De esa forma, aunque al abrir el proceso a pruebas el juzgado anunció que le otorgaría valor probatorio a las escrituras allegadas con la contestación de la demanda, finalmente no las ponderó, pues apenas las “menciona, sin referirse a su contenido”.
Igualmente, aduce que se vulneraron también los artículos 203 y 1820 -numeral 5º- del Código Civil, lo que se produjo por el desconocimiento de las consecuencias de la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal.
Por último, el casacionista refiere que en el expediente no obra el registro civil que acredite el matrimonio celebrado entre Carmenza Rueda de Molano y Fernando Molano Gómez, conforme exigen los artículos 67 y 101 del Decreto 1260 de 1970, de donde concluye que “mal podrían prosperar las pretensiones de la demanda contra ella”.
CONSIDERACIONES
1. En comienzo es menester advertir que en el cargo se plantea la existencia de errores de hecho que, a juicio del recurrente, llevarían al quebrantamiento de la ley sustancial. Sin embargo, en este mismo ataque, también se reprocha al ad quem por violar los artículos 174, 175 y 183 del C. de P. C., disposiciones legales que enseñan -según refiere- que los documentos sirven como prueba cuando han sido regular y oportunamente allegados al proceso. Empero, esta última proposición, que tiene que ver con la vulneración de normas de cariz probatorio, representa un arquetípico error de derecho, pues no hace relación a la contemplación material de las pruebas, sino que atañe al mérito legal que a ellas debe darse.
Entonces, al paso que el recurrente plantea una acusación por la existencia de un error de hecho, en el mismo cargo pone de manifiesto el desconocimiento de preceptos que gobiernan la actividad demostrativa, o sea, que entremezcla también asuntos propios del error de derecho, situación que raya con la claridad inherente al recurso extraordinario de casación, en el que todo se confía a la gestión del impugnante.
2. Pero si se dejara de lado lo anterior, nótese cómo la censura plantea, de un lado, que el Tribunal supuso la prueba del vínculo matrimonial que ataba a Carmenza Rueda de Molano y a Fernando Molano Gómez, y, de otro, que dejó de ver los documentos que acreditarían la disolución de la sociedad conyugal por ellos constituida, lo cual desencadenaría en que dicha demandada carece de legitimación en la causa por pasiva.
2.1. Frente al primero de esos reproches, hay que decir que su planteamiento resulta inédito, puesto que en el curso de las instancias ninguna queja se elevó sobre ese aspecto. Así, ni al contestar la demanda, ni al presentar los alegatos de conclusión, tampoco en los memoriales elaborados para sustentar el recurso de apelación, se hizo referencia a la falta de prueba del registro civil de matrimonio celebrado entre Carmenza Rueda de Molano y Fernando Molano Gómez, circunstancia que inhabilita a la Corte para analizar tal cuestión en este estrado, en tanto que, abordar de lleno ese ataque, sería tanto como permitir que se juzgue al Tribunal por callar o responder mal a cuestiones que jamás fueron inquiridas.
No se pierda de vista que “admitir en el recurso extraordinario de que aquí se trata, la introducción de puntos novedosos conduce a la violación del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos fácticos que no fueron ventilados en el trámite del asunto y, por ende, que ésta no tuvo la oportunidad de controvertir; igualmente, implicaría no solo enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a consideración del juzgador, sino avalar la alteración de la causa petendi y el incumplimiento del deber de lealtad procesal que le asiste a los litigantes en contienda” (Sent. Cas. Civ. de 15 de agosto de 2008, Exp. No. 2001 3103 003 2003 00067 01)
La ética del proceso impone deberes a las partes, en especial, permitir que todos los argumentos sean debatidos a plenitud a lo largo del juicio. La exposición cabal posibilita la actividad dialógica en el juicio, como herramienta invaluable en el afán de verdad necesario a los sistemas de pensamiento. Por lo mismo, una de las partes no puede irrumpir de manera súbita con argumentos estratégicamente callados en las instancias, para sacar de ello ventaja a expensas del desconocimiento de su contendiente.
De esta necesidad de corrección en la actividad de las partes hay trazas en el Código de Procedimiento Civil; así, en la sentencia sólo se pueden recoger hechos sobrevinientes a la demanda (art. 305), pues los que pudo plantear el demandante en el momento oportuno quedan fuera del debate. Del mismo modo, los incidentes deben comprender todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación (art. 136), y se descarta que estratégicamente y a conveniencia sean planteados a cuentagotas. Igualmente, la proposición de nulidades comprende todas las existentes para la época en que se alegan, sin guardar ninguna, y lo que cabe proponer como excepción previa, no puede plantearse por el camino de la nulidad (art. 143, inc. 4). Además, el capítulo de saneamiento de las nulidades está fundado en la misma necesidad de hacer visibles todos los argumentos para que puedan ser controvertidos en cada tramo del proceso.
En el caso particular, la eventual ausencia del registro civil de matrimonio era asunto que podía haberse expresado oportunamente, por lo que no hay honor en rescatar esa impropiedad probatoria cuando el antagonista ya nada puede hacer para evitar el grave efecto que tendría sobre la suerte del litigio. Prestar atención ahora a ese reparo, superable por demás, llevaría indiscutiblemente a premiar dudosos actos de avilantez.
Así las cosas, tratándose de un medio nuevo en casación, inhabilitada está la Corte para emprender su estudio.
2.2. En cuanto al reparo que ahora se eleva por el desconocimiento de las pruebas de la disolución de la sociedad conyugal surgida entre Carmenza Rueda de Molano y Fernando Molano Gómez como consecuencia de su matrimonio, cual prevé el artículo 180 del Código Civil, ha de señalarse que a diferencia de lo que estima el recurrente, esa sola situación, así se diera por establecida, no impedía que aquélla fuera convocada al proceso.
Como se recordará, el artículo 7º de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, reza que “muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge” (sublíneas ajenas al texto), esto es, que el cónyuge supérstite representa uno de los legítimos contradictores en los asuntos de esta estirpe.
Justamente, debe tenerse en cuenta que la condición de cónyuge no se pierde por el hecho de liquidar la sociedad de bienes que se origina con ocasión del matrimonio, pues su único efecto es que, a partir de tal acto jurídico, se reparten los bienes sociales, de modo que los asignados a cada consorte adquieren la calidad de propios y, por ende, nada habría que repartir al momento de disolverse tal vínculo.
En suma, es posible, como indica el artículo 1820 del Código Civil, que se dé la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo de los cónyuges, sin que ello implique -se insiste- la terminación del matrimonio. Como se dijo en oportunidad anterior, “la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio, bien puede disolverse «por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales, y su liquidación», según reza el artículo 1820 del C. Civil, modificado a su vez por el artículo 25 de la ley 1ª de 1976. Se comprenden allí conjuntamente dos actos jurídicos perfectamente diferenciados: 1º) la disolución de la sociedad de bienes entre los cónyuges, en términos semejantes a lo que sucedería respecto de otras especies de sociedad por aplicación o en reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los interesados; y 2º) la liquidación de la misma que concluye con la partición de mutuo acuerdo, según la relación de bienes y deudas sociales correspondientes… disuelta la sociedad conyugal por cualquiera de los modos que la ley establece, incluido, claro está, el mutuo acuerdo entre los cónyuges capaces elevado a escritura pública, aquélla se extingue para permitirle a los cónyuges establecer hacia el futuro el régimen de separación de bienes…” (Sent. Cas. Civ. de 23 de agosto de 2004, Exp. No. 17961).
Por eso, aunque en este caso la sociedad conyugal se hubiera liquidado con anterioridad al fallecimiento de Fernando Molano Gómez, ello per se no hizo desaparecer el precitado vínculo nupcial y, a fortiori, al mantenerse la condición de cónyuge en cabeza de Carmenza Rueda de Molano, ésta era sujeto pasible de la acción de filiación que se intentó por los demandantes.
Para el recurrente, de haberse puesto los ojos en las pruebas que aduce pretermitidas, el Tribunal hubiera hallado que la precitada sociedad conyugal estaba disuelta, pero a decir verdad, el ad quem nunca afirmó lo contrario, pues su conclusión fue que la demandada era cónyuge cuando murió el causante, y ese planteamiento no se rebate con la valoración de los documentos supuestamente ignorados, mismos que no niegan esa precisa circunstancia.
3. Así las cosas, el cargo carece de trascendencia, en tanto que aún si se admitieran los razonamientos que lo sostienen, ello en nada enervaría las conclusiones del Tribunal. En consecuencia, tal acusación tampoco alcanza prosperidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por Rosa Helena, Carlos Alfredo y José Fernando Chavarro contra Carmenza Rueda de Molano, Pablo, Daniel, María del Pilar, María Cristina, Fernando, Juan Luis, María Beatriz y Sergio Duplat Molano Rueda, y los demás herederos indeterminados de Fernando Molano Gómez.
Costas del recurso de casación a cargo de la recurrente.
Vuelva el proceso al despacho de origen.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
(Ausencia justificada)
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
(Ausencia justificada)
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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E.V.P. EXP. No. 11001-31-10-001-1999-00013-01